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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 572 bis Provincia de Santa Fe


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Código Procesal Civil y Comercial Santa Fe
Artículo 572 bis.

Ante la Justicia Comunitaria de las Pequeñas Causas las partes podrán actuar por derecho propio o representadas por abogado o procurador debidamente inscripto en la matrícula correspondiente.

Si lo hacen por derecho propio deberán tener patrocinio letrado en las causas comprendidas en el artículo 123 incisos 5), 6), 7), 8), 9) y 10) de la Ley N° 10.160 - Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, salvo cuando ambas partes lo hagan sin asistencia letrada, el juez entienda que ella no afecta su derecho de defensa y el monto del reclamo no exceda de cinco (5) JUS.

Cuando sea necesario el patrocinio letrado y una o ambas partes no puedan contar con un abogado o procurador por encontrarse en condición de vulnerabilidad, el juez deberá arbitrar los medios para que le sea proveído, pudiendo a tal efecto requerir la actuación de la Defensoría del Poder Judicial; de los servicios de defensa de otros organismos públicos o los de los Consultorios Jurídicos Gratuitos previstos en el artículo 291 apartado 5° de la Ley 10.160 - Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias o de consultorios gratuitos que funcionen en el marco de organizaciones no gubernamentales.

El estado de vulnerabilidad a los fines de este artículo se puede acreditar por cualquier medio y el patrocinio puede ser brindado por abogado o procurador.

Cuando una de las partes sea una persona jurídica, la asistencia letrada para las partes será obligatoria.

Las personas jurídicas de derecho privado sólo podrán ser parte demandada.



Provincia de Santa Fe Artículo 572 bis Código Procesal Civil y Comercial
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